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UN FRENO AL MOBBING INMOBILIARIO

Francisco José Campá

Abogado y socio director de Campá Abogados
Los propietarios de inmuebles arrendados que ejercen acciones de cualquier género en contra de los arrendatarios con contratos a largo plazo o rentas bajas incurren en un delito penal. Con multitud de maneras obligan al arrendatario a resolver su contrato y los objetos de las mismas son muy variados, desde la vivienda habitual, locales, naves industriales, etc. Ahora bien, la jurisprudencia ha puesto un límite, encuadrando esta conducta como un delito penal.

En este sentido la Audiencia Provincial de Barcelona ha considerado que se hallan comprendidos en el delito de coacciones aquellas actuaciones que se perpetran por parte del propietario en contra del arrendatario, para conseguir gratuitamente o al menor coste posible, la extinción del contrato de arrendamiento. Resulta de alguna manera aclarador el razonamiento esgrimido en el auto de fecha 27 de abril de 2004, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, donde se recoge el fenómeno del “mobbing inmobiliario” el cual fue dictado a propósito de la interposición de un recurso de apelación por la inadmisión a trámite de una querella interpuesta por presuntos delitos de coacciones.

La citada resolución expone que no se pretende una extensión analógica del concepto jurídico penal de coacción, sino que trata de inscribirse decididamente en una interpretación acorde a la realidad social, tanto más necesaria en el momento presente cuanto que, por las desorbitadas proporciones que está alcanzando la especulación urbanística, son fácilmente concebibles los supuestos en que los propietarios de fincas conscientes del valor creciente de sus inmuebles, no duden en forzar por cualquier medio –tanto legítimo, como ilegítimo- la resolución de aquellos contratos de renta antigua que les son antieconómicos.

Pero no es esta la única resolución de la jurisprudencia menor, sino que en otra del mismo órgano jurisdiccional, se ha venido a definir el ya referido “mobbing inmobiliario” entendiendo como tal un asedio o acoso al inquilino para forzarle a tomar una decisión por él no querida ni deseada como es la de abandonar la vivienda (local o nave) que viene ocupando en régimen de alquiler. Por ello se considera un asedio toda conducta efectuada por el arrendador, sea cual sea el medio utilizado -actuaciones u omisiones- que tenga por único fin el perturbar en la pacifica posesión del bien a la persona asediada, obligándole a la adopción de una decisión contraria a su voluntad.

Esta práctica no es la que nuestra jurisprudencia menor ha venido considerando como un elemento perseguible por la vía penal, si bien ha sido la Audiencia el organismo jurisdiccional que ha consagrado que todo hecho que lleve a un inquilino a renunciar de forma no querida a su contrato de arrendamiento puede convertirse en un acto contrario y, por tanto, perseguido por la norma penal con un requisito ineludible que no es otro que la clara y manifiesta voluntad del arrendador de librarse del contrato que le une al inquilino.

Por consiguiente, la jurisprudencia ha consolidado el mobbing inmobilario como delito penal, siempre y cuando se cumplan los requisitos que se han citado. Esta circunstancia no es un hecho aislado en nuestro ordenamiento jurídico, sino que más al contrario podríamos afirmar que se trata de una situación que la mayor parte de los arrendatarios de renta antigua vienen padeciendo y evidentemente estamos ante la perturbación del pacifico goce del derecho de arrendamiento que tiene consolidado en virtud del acuerdo suscrito entre ambas partes.
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